Resumen: La sentencia declara la nulidad de las convocatorias por la caducidad de la OEP de 2018 dado que las convocatorias se publicaron fuera del plazo máximo (31/12/2019). La asociación APRISCAM alegó que las convocatorias impugnadas se basaban en la OEP aprobada el 2 de octubre de 2018, cuyo apartado cuarto establecía que el plazo máximo para publicar las convocatorias era el 31 de diciembre de 2019. Sin embargo, las convocatorias se publicaron el 31 de agosto de 2021, es decir, más de un año y medio después del plazo límite. El Tribunal Supremo ha considerado en varias sentencias (2018, 2019) que el plazo de ejecución de la OEP es esencial, porque las necesidades de personal que justifican la OEP pueden variar con el tiempo y si se convocan pruebas fuera de plazo, no hay garantía de que esas necesidades sigan existiendo. La administración debe justificar el incumplimiento del plazo, cosa que no hizo el SESCAM. Además existió falta de reserva de plazas para personas con discapacidad en la convocatoria de Técnico/a de Gestión TI. El Tribunal Supremo ha considerado en varias sentencias (2018, 2019) que el plazo de ejecución de la OEP es esencial. Se desestima la impugnación de temarios porque aunque se señalaron errores y falta de adecuación, no se consideraron suficientes para declarar nulidad. Tampoco se vulneró el RDL 14/2021 ni la Ley 20/2021 (esta última no estaba en vigor). y la reclasificación profesional ya fue juzgada y desestimada en sentencia firme anterior
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia estimatoria de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto 76/2018, de 6 de septiembre, por la que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel. La sala estable que las directrices establecidas para la Red de Parques Nacionales son también directrices básicas dirigidas a las Comunidades Autónomas para que sean tenidas en cuenta en el ejercicio de su potestad planificadora sobre los espacios naturales sobre los que ejercen competencias, y que los criterios de zonificación forman parte de esas directrices básicas. En relación con ámbito de la potestad discrecional de la administración para seleccionar la metodología a utilizar en orden a delimitar la zonificación de tales planes de ordenación de recursos naturales, la Sala considera que la discrecionalidad no permite alterar la metodología establecida en la directriz 3.1.2., ya que esta es la opción ha utilizado el planificador estatal para preservar los valores consagrados en la Ley 42/2007, a los que, por tanto, deben subordinarse los planes aprobados por las Comunidades Autónomas. Concurrencia de voto particular en relación con el criterio mayoritario de la Sala respecto a la aplicabilidad de las directrices básicas contenidas en el Plan Director de la Red de Parques Nacionales a los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales que aprueben las comunidades autónomas.
Resumen: Se declara que el RD 389/2016 (art. 2) contiene una doble remisión y un doble mandato: (i) remisión a la Ley 30/2014 (Parques Nacionales) estableciendo directrices básicas para la planificación, conservación y coordinación de los parques nacionales; y (ii) remisión a la Ley 42/2007 (Patrimonio Natural y de la Biodiversidad) y fijación de directrices de protección del medio natural. Tales directrices -básicas - son de aplicación general y no limitadas estrictamente a los Parques Nacionales, debiendo ser respetadas por las Comunidades Autónomas cuando elaboren los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales respecto de aquellos Espacios Naturales sobre los que ostenten competencia, como es el caso. Por otra parte, recuerda que la zonificación es un componente esencial para la planificación y gestión de áreas naturales protegidas, constituyendo la piedra angular de la gestión de estos espacios; formando parte los criterios de zonificación de esas directrices básicas contempladas en el RD 389/2016. Y, en este caso, el PORN en cuestión se aparta de las directrices sobre zonificación y contradice los mandatos de la Directivas comunitarias y de la propia ley 42/2007 al utilizar criterios geomorfológicos ajenos a la consideración de los recursos naturales y en perjuicio de los criterios biológicos. Tales directrices se configuran como el escalón superior de la planificación ecológica y condicionan la potestad discrecional de la administración autonómica. Concurre voto particular.
Resumen: Respecto de la concesión de honores medallas y distinciones la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado que se trata de una potestad discrecional y la actividad jurisdiccional está dirigida al control de los hechos determinantes en su existencia y características, la contemplación enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los principios generales del derecho y el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, constituyendo una manifestación de la actividad de fomento dirigida a estimular comportamientos beneficiosos para los intereses generales. el recurrente postula que se hubiera iniciado el procedimiento correspondiente y no la propia concesión de la condecoración sin embargo el Jefe de la Unidad actuante ha tenido conocimiento de los hechos directo y suficiente, entendiendo que la conducta del recurrente no alcanzó el grado de excelencia que requiere la concesión de tan alta recompensa, siendo un actuar meritorio al cumplir en la medida de sus capacidades con la misión encomendada, tal y como es de esperar de cualquier miembro del Cuerpo, por lo que no concurren los requisitos de ejecución por parte del recurrente de acciones claramente demostrativas de extraordinario valor personal, iniciativa y serenidad encontrándose dicha resolución suficientemente motivada y no incurriendo en arbitrariedad.
Resumen: Consorcio Centro Nacional de Investigación sobre la Evolución Humana (CENIEH), solicitaba que se reconocieran como gastos subvencionables los cargos internos por valor de 3.500 €, argumentando que estaban pagados y que la normativa estatal debía prevalecer sobre la autonómica. La Sala desestima el recurso pues considera que la normativa autonómica es clara cuando dice que solo se consideran subvencionables los cargos internos comprometidos con terceros con CIF distinto al del beneficiario. En este caso, el cargo interno fue emitido por el propio CENIEH, por lo que no cumple con los requisitos. El tribunal rechaza la interpretación del recurrente basada en la normativa estatal (Ley General de Subvenciones), que permitiría considerar como subvencionable cualquier gasto efectivamente pagado.En cambio, afirma que la normativa autonómica específica prevalece en este caso. La convocatoria y condiciones aceptadas por el beneficiario son claras y vinculantes. No cabe interpretación finalista ni teleológica cuando la norma es precisa. El CENIEH imputó un gasto de 3.500 € por servicios de laboratorio propios (núclidos cosmogénicos) y el CIF del emisor del cargo es el mismo que el del beneficiario. Aunque el servicio era necesario y técnicamente justificado, no cumple el requisito formal de ser comprometido con un tercero. Por tanto, no es subvencionable según la normativa aplicable.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución por la que se publica la adjudicación del puesto de trabajo de Secretario General de la Diputación Provincial de Albacete, reservado al personal funcionario de administración local con habilitación nacional, por el sistema de libre designación. El sistema de libre designación apodera para cubrir puestos o cargos de especial responsabilidad sin integrar los conceptos de "mérito y capacidad" con base en baremos o criterios reglados, tampoco integrando los aspectos evaluables con un razonamiento que sólo admita una solución como aceptable. Es una elección basada en la libre apreciación de la idoneidad para el puesto según sus requerimientos y funciones, siendo lo determinante la confianza que tiene quien nombra en el nombrado por razón de la valía e idoneidad -siempre profesionales- del funcionario elegido para el puesto, más en sus cualidades personales concretadas en la actitud, motivación o identificación con los objetivos marcados para el puesto. La idoneidad es de libre apreciación, pero es un juicio que debe ser coherente con las exigencias del puesto porque esa idoneidad es ante todo profesional y la confianza en que se basa radica en que quien nombra espera, confía, en que el designado desempeñará adecuadamente el puesto. Bases de la convocatoria aplicables. Discrecionalidad. Resolución ampliamente motivada. La Diputación actuante se ha movido en los márgenes de aplicación. Desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: El apartado 7º decía que salvo para los establecimientos de nueva creación, no se admitirán altas con posterioridad a la producción de efectos de la presente convocatoria. La Administración entendió que el establecimiento para el que se solicitaba la subvención, no figuraba de alta en el censo de actividades económicas en la fecha de solicitud, y que el alta se produjo el 15 de julio de 2021, fuera del plazo de efectos de la convocatoria. El argumento de la recurrente era que el establecimiento existía desde 2017 y estaba registrado en la Seguridad Social. El alta censal en la AEAT se realizó el 15 de julio de 2021 por un error, pero se subsanó tras requerimiento administrativo. El tribunal distingue entre el periodo subvencionable y la fecha de efectos de la convocatoria. Considera que el alta censal fue subsanada dentro del plazo de efectos, y que el establecimiento no era de nueva creación, pero sí preexistente y operativo. La documentación de la Seguridad Social y el alta posterior en la AEAT permiten concluir que el requisito se cumplió materialmente, aunque no formalmente en el momento inicial.
Resumen: El proceso de asignación de mandos y destinos de especial responsabilidad en la Armada se basa en un sistema de baremación recogido en la Guía de Asignación de Mandos y Destinos de Especial Responsabilidad del Almirante Jefe de Estado Mayor de la Armada (AJEMA). La cuestión de interés casacional es si los "documentos derivados de la aplicación de la Guía" deben formar parte del expediente administrativo o no, por ser una información auxiliar. Y si los interesados en el proceso de libre designación tienen derecho al acceso a los documentos que se elaboran en aplicación de la Guía, por formar parte de un expediente administrativo (artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015). La Sala considera que la potestad del AJEMA para la atribución de ciertos mandos y destinos de libre designación es discrecional, pero está sujeta a una disciplina jurídica. Son distintos de los destinos de estricta confianza personal. La potestad incide en el derecho a la carrera profesional, que es la progresión según criterios de mérito y capacidad contrastados. La idoneidad profesional de los aspirantes se aprecia con una valoración subjetiva y no, exclusivamente, en baremos o criterios objetivos. Con la Guía la decisión se somete a un proceso previo, objetivable, con la legítima confianza de seguimiento de tal iter. Por ello, la Sala concluye que los documentos derivados de la aplicación de la referida Guía tienen el carácter de documentos que deben formar parte del expediente administrativo.
Resumen: La falta de buena conducta civica se acredita pues tiene antecedentes policiales y, además, no acredita el conocimiento de la lengua española. Puede apreciarse la concurrencia de buena conducta cívica en el solicitante de la nacionalidad cuando se acredite que éste, de modo deliberado, ha ocultado a las autoridades su participación en hechos de entidad suficiente para ser considerados contrarios a las normas de convivencia cívica y a los principios y valores de nuestra sociedad, haya o no recaído sobre ellos condena penal o sanción administrativa.
El requisito de buena conducta cívica no sólo ha de concurrir en el momento inicial de la presentación de la solicitud de nacionalidad, sino que también ha de estar presente durante toda la tramitación del expediente.
En el caso presente se estima el recurso puesto que se ha acreditado el sobreseimiento de la causa penal y, además, resulta que el propio recurrente ha aportado el certificado del Insituto Cervantes.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que resuelve la convocatoria número 13/2023 para la provisión de distintos puestos de trabajo en el Área de Información, a cubrir por el sistema de Libre Designación. El sistema de libre designación apodera para cubrir puestos o cargos de especial responsabilidad sin integrar los conceptos de "mérito y capacidad" con base en baremos o criterios reglados, tampoco integrando los aspectos evaluables con un razonamiento que sólo admita una solución como aceptable. Es una elección basada en la libre apreciación de la idoneidad para el puesto según sus requerimientos y funciones, siendo lo determinante la confianza que tiene quien nombra en el nombrado por razón de la valía e idoneidad -siempre profesionales- del funcionario elegido para el puesto, más en sus cualidades personales concretadas en la actitud, motivación o identificación con los objetivos marcados para el puesto. La idoneidad -luego también la no idoneidad para no ser nombrado- es de libre apreciación, pero es un juicio que debe ser coherente con las exigencias del puesto porque esa idoneidad es ante todo profesional y la confianza en que se basa radica en que quien nombra espera, confía, en que el designado desempeñará adecuadamente el puesto. Motivación: respeta los parámetros que, para los nombramientos por libre designación, exige la jurisprudencia. Desestimación del recurso contencioso-administrativo.
